Artículo Disposición adicional segundaDisposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Unidad mínima de cultivo.
A los efectos prevenidos en el artículo 28.3 de esta Ley, se aplicarán las unidades mínimas de cultivo que fije la Comunidad Autónoma de Aragón, y en su defecto, las determinadas en la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de mayo de 1958.
Norma publicada: 8 de julio de 2014